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A. 1357/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1357/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1357-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1357/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1357 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3933

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo de la comunidad Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo).

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

ACLARACION PREVIA

 

Debido a que este asunto se relaciona con el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que anonimizará el nombre de las víctimas y el del indiciado, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de octubre de 2021, el señor JCGY fue capturado en virtud de la orden de captura número 2021-010 del 7 de octubre de 2021, la cual fue proferida en el proceso iniciado con ocasión de la denuncia instaurada por SMJY y las menores CVCY y LYJM, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso sucesivo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años[1] que al parecer ocurrieron en el barrio Santa Teresita del municipio de Santiago (Putumayo)[2].

 

2.                 El 22 de octubre de 2021, ante el juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago (Putumayo), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor JCGY, dentro del proceso penal con radicación 86749318900120220000700. En la segunda de estas diligencias, al señor JCGY se le imputó “el delito de ACTOS SEXUALES con MENOR DE CATORCE AÑOS tipificado en el art. 209 del C.P., en concurso con ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS tipificado en el art. 208 del C.P”[3]. El señor JCGY no aceptó los cargos[4].

 

3.                 El 16 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy (Putumayo), se realizó la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia se corrió traslado a las partes del escrito de acusación[5].

 

4.                 El 30 de octubre de 2022, la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo) presentó solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena, con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, atendiendo la pertenencia del señor JCGY a la comunidad. Como sustento de su petición presentó ante el despacho judicial el acta de elección de la señora Ligia Estella de la Cruz Barrera como gobernadora, la cédula del señor JCGY, el certificado 005 de agosto de 2022 que reconoce al acusado como miembro activo del cabildo y el certificado de la Organización Zonal Indígena de Putumayo (OZIP) que reconoce a la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña[6].

 

5.                 El 27 de marzo de 2023, en la audiencia preparatoria intervinieron, primero, la señora Ligia Estella de la Cruz Barrera, gobernadora de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña, el señor Hemersson Arturo Díaz Trejo, coordinador de derechos humanos del cabildo y el señor Gustavo Mavisoy Botina, médico tradicional de la comunidad[7], quienes reiteraron la solicitud de cambio de jurisdicción. Luego, los señores Jesús Fernando Mora Pinza y Juan David Muñoz Benavides, como representantes de víctimas, solicitaron que la jurisdicción ordinaria conservara la competencia para conocer el asunto. El primero manifestó que no se evidencia que se protejan los principios de justicia, verdad y reparación de las víctimas por parte de la comunidad. El segundo sostuvo que trasladar las diligencias vulneraría el interés superior del menor establecido en el artículo 44 de la Constitución Política y, además, que la comunidad debió haber presentado su solicitud desde un comienzo. Por último, sostuvo que las víctimas han manifestado su inconformidad con el cambio de jurisdicción[8].

 

6.                 En la misma diligencia, el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy (Putumayo) consideró improcedente el cambio de jurisdicción. Adujo que las presuntas víctimas son sujetos de especial protección por ser menores de edad al momento de los hechos y por ser mujeres. Con base en ello, aseguró que el Estado tiene un deber especial de protección con el fin de evitar actos de violencia y discriminación en su contra. Así, concluyó que “no se evidencia[ba] que se [hubiera] acreditado (…) que [la comunidad] posea mecanismos de protección efectiva, para las víctimas en esta clase de delitos, ni efectiva para los niños, niñas y adolescentes”[9]. Además, afirmó que no se ha probado que las víctimas hagan parte de la comunidad indígena, ni que la comunidad cuente con medidas adecuadas de protección para estas. Como fundamento de su decisión hizo referencia a los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional[10], así como a la Convención de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, a su artículo 3[11]. No obstante, dada la solicitud presentada decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicción.

 

7.                 El 28 de marzo de 2023[12], el presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional, por virtud de lo dispuesto por el artículo 241.11 de la Constitución. El 11 de abril de la misma anualidad, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[13].

 

8.                 Mediante el auto de 8 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. En particular, solicitó a la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo) la información relevante acerca de (a) su espacio territorial; (b) la administración de justicia al interior de la comunidad; y (c) la pertenencia del acusado y las víctimas a la comunidad indígena. A la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior le pidió información sobre (a) la existencia de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo), su ubicación geográfica y su circunscripción territorial; (b) quién es el gobernador de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo); (d) si el acusado y las víctimas se encuentran inscritos en los censos de la comunidad; y (e) el reglamento interno y el plan de vida o salvaguarda de la comunidad indígena. Por último, se requirió al director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia para que enviara los documentos relacionados con las prácticas de resolución de conflictos en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo).

 

9.                 El 22 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, no se recibió respuesta de alguna al auto de pruebas.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

11.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy (Putumayo) y el Cabildo de la comunidad Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo), la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta en contra del señor JCGY, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

 

Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

 

Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

13.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy, Putumayo, que integra la jurisdicción ordinaria, y la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago, Putumayo, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[19].

(ii) Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las dos autoridades manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, el cual es de naturaleza judicial.

(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia para conocer de la citada investigación penal (ver párrs. 4 – 6 supra).

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

14.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[20]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[21] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[22]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

 

15.            El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[23] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[24]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[25] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[26]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[27].

 

16.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[28] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[29].

 

17.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[30]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[31] que busca proteger su “conciencia étnica”[32], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[33]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[34] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

18.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[35]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[36].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

 

Territorial

 

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o existe un interés concurrente.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

19.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[37]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[38]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[39]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[40] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[41].

 

5.     Caso concreto

 

20.            A continuación, la Sala Plena (i) examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará, de manera razonable y ponderada, la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

(i)   Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

21.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[42]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[43]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[44], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[45]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

22.            En el conflicto sub examine está acreditada la pertenencia del acusado a la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo). Esto es así, porque quedó demostrado que JCGY se identifica como integrante de la comunidad Quillasinga de la Montaña de Santiago y esta, a su turno, reconoce la pertenencia del sujeto a la comunidad. Como prueba de lo anterior se cuenta con (i) la certificación de la autoridad indígena de que el procesado “es miembro activo del cabildo”[46] y (ii) que durante las actuaciones y audiencias del proceso, tanto el procesado como el cabildo han reconocido la pertenencia de este a la comunidad. Así las cosas, la Sala considera demostrado el elemento personal.

 

23.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[47]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[48] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[49]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[50]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[51]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[52]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde la Fiscalía afirma que ocurrió la conducta sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

 

24.            El lugar donde la Fiscalía afirma que ocurrió la conducta sub examine. Con base en lo expuesto en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Seccional 49 de Sibundoy (Putumayo), las conductas objeto de investigación (acto sexual con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años) al parecer ocurrieron en el barrio Santa Teresita del municipio de Santiago (Putumayo)[53].

 

25.            El ámbito territorial del resguardo indígena. Por una parte, en el escrito de solicitud de traslado del proceso, la comunidad informó que “el delito por el cual se le investiga por parte de la jurisdicción ordinaria presuntamente ocurrió en el asentamiento ancestral de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago Putumayo”. Por otra, a pesar de que no se tiene información exacta acerca de la sede de la referida comunidad indígena, se puede afirmar que el pueblo Quillasinga se encuentra ubicado en los departamentos de Nariño y Putumayo, “en la zona centro y nororiental de la cordillera de los Andes”[54]. En particular, la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña estaría situada en el municipio de Santiago (Putumayo) y sus comuneros se extienden por todo el territorio municipal, incluyendo su zona urbana[55]. Por lo anterior, se puede entender que la comunidad despliega su cultura y creencias a lo largo del municipio, sin limitarse a una zona en particular.

 

26.            La conducta fue llevada a cabo en el área de influencia de la comunidad indígena. Esta corporación ha establecido que el concepto de territorio tiene un efecto expansivo e incluye el espacio en el que la comunidad despliega su cultura y creencias. Bajo ese entendido, es posible afirmar que la conducta punible objeto de juzgamiento presuntamente ocurrió en el área de influencia de la comunidad. Si bien no se logró delimitar cuál es la sede principal de esta, lo cierto es que el barrio Santa Teresita, donde al parecer ocurrieron los hechos, se encuentra en el municipio de Santiago (Putumayo), el cual, según la gobernadora indígena, se encuentra ubicado dentro del territorio ancestral de la comunidad Quillasinga. Además, de acuerdo con la información consultada por esta corporación, los integrantes de dicha comunidad se encuentran dispersos en el municipio y en este territorio despliegan sus creencias y costumbres. En este sentido, la Sala concluye que se puede evidenciar que en el presente caso se encuentra acreditado el factor territorial.

 

27.            Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[56]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[57]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[58]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[59].

 

28.            Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[60]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[61] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[62], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[63].

 

29.            Naturaleza y titularidad de los bienes jurídicos protegidos por las conductas punibles de índole sexual en contra de menores. En relación con la conducta que es objeto de investigación en el caso sub examine, la Corte ha reconocido el interés superior de los menores, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. Según la Sala, como “consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[64].

 

30.            Así mismo, la Corte ha resaltado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género”[65]. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.

 

31.            Por lo demás, cuando la conducta delictiva cometida significa una vulneración a la integridad física y sexual de mujeres menores, como sujetos de especial protección, representa una especial nocividad para la comunidad mayoritaria[66]. Esto, teniendo en cuenta que “para el Estado colombiano la erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer se ha convertido en uno de sus propósitos indispensables”[67].

 

32.            El factor objetivo en el caso sub examine no es determinante y dado el alto grado de nocividad para la comunidad mayoritaria supone un estudio más riguroso del elemento institucional. Por una parte, en el presente asunto, si bien el señor Gustavo Mavisoy Botina, en representación de la gobernadora, expresó en audiencia el interés de la comunidad para conocer y ajusticiar el caso al afirmar que “en caso de comprobarse los hechos el mismo cabildo ajusticiará rigurosamente al comunero”, en todo caso, no se refirió al grado de nocividad que representa para sus integrantes la conducta presuntamente cometida por el procesado. En efecto, al analizar el escrito de solicitud de traslado y la sustentación de dicha solicitud en audiencia, se advierte que no se hizo referencia al grado de nocividad. Asimismo, a pesar de que en el auto de pruebas se preguntó acerca de la forma como se encuentra prevista esta conducta al interior de la comunidad, no se recibió respuesta alguna relacionada con este punto. En ese sentido, se puede concluir que, del material probatorio recaudado, el grupo étnico en cuestión no refirió cuál es su entendimiento en relación con el grado la nocividad de los hechos investigados.

 

33.            Por otra parte, y en todo caso, debido al elevado grado de nocividad que implica para la sociedad mayoritaria la conducta presuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. Pues, de conformidad con los subcriterios establecidos por la Corte, en estos eventos se debe “efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[68].

 

34.            Factor institucional. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[69]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

35.            De igual forma, en el Auto 138 de 2022, se determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[70].

 

36.            Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[71]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural. 

 

37.            En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[72]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y, (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[73].

 

38.            Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”[74]; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad, y, por último, (vii) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[75].

 

39.            No se cumple el factor institucional en el caso concreto. A la luz de los criterios expuestos, la Sala Plena considera que no cuenta con elementos probatorios que permitan constatar la satisfacción del factor institucional. La comunidad afirmó que cuenta con un “medio de resolución de conflictos oral, que ha sido plasmado en un documento”[76], y que “cuenta con una organización institucional de autoridades indígenas”. Esto constituye una primera muestra de la institucionalidad. Sin embargo, resulta insuficiente para tener por acreditado el factor institucional. En efecto, en la solicitud de traslado del proceso la comunidad no desarrolló (i) cuál sería la autoridad encargada de juzgar al señor JCGY; (ii) cuál sería el procedimiento de juzgamiento al interior de la comunidad; (iii) qué penas y sanciones se encuentran asignadas a las conductas que se investigan; (iv) cuáles son los mecanismos de protección de los derechos del acusado y de las víctimas, entre otros, más aún, teniendo en cuenta que no se corroboró la pertenencia de la víctima a la comunidad.

 

40.            Lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Esto, porque, tal como se señaló con antelación, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”[77]. Sin embargo, sí se requiere un ejercicio de acreditación que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, proteger los derechos de las víctimas.

 

41.            Así las cosas, la Sala Plena reconoce las manifestaciones efectuadas por la gobernadora de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo). No obstante, advierte que estas son insuficientes para concluir que en el caso concreto, relativo a la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la comunidad indígena cuenta con la institucionalidad suficiente para sancionar la conducta cometida y proteger el debido proceso del comunero y las víctimas.

 

42.            El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:

 

Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena

Factor

Conclusión

Personal

Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena.

Territorial

Se satisface. Los hechos en que se fundamenta la imputación habrían ocurrido en el municipio de Santiago (Putumayo), lugar que hace parte del territorio ancestral en el que la comunidad desarrolla sus creencias y costumbres.

Objetivo

No es determinante. La integridad sexual de las niñas es un bien jurídico de especial nocividad para la sociedad mayoritaria al afectar a sujetos de especial protección. Por su parte, la ausencia de elementos probatorios impide demostrar que la conducta analizada represente una nocividad para los intereses de la comunidad indígena.

Institucional

No se satisface. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia, no logró acreditar que cuenta con una institucionalidad que garantice los derechos de las víctimas y el debido proceso. Esto debido a que la comunidad no brindó información acerca de (i) sus autoridades de investigación y juzgamiento (ii) sus procedimientos (iii) las penas por la conducta investigada y (iv) las garantías para la protección de los derechos del procesado y las víctimas.

 

(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

43.            Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[78]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[79].

 

44.            La Sala reconoce que el señor JCGY forma parte de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo). Esto implica que, en virtud del factor personal, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Además, la conducta tuvo lugar en el territorio en que la comunidad se desenvuelve social y culturalmente, por lo que también se evidencia el cumplimiento del factor territorial en su connotación expansiva. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Esto es así, porque no se logró constatar que la comunidad cuenta con una institucionalidad adecuada para garantizar de forma efectiva los derechos de las víctimas y el procesado –factor institucional–. La Sala reitera que, en el presente asunto, el análisis del factor institucional resulta ser más exigente, debido a que (i) se encuentran involucrados los derechos de las mujeres contra las diversas formas de la violencia de género y (ii) se trata de una conducta calificada como de especial gravedad por involucrar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección –factor objetivo–. Así las cosas, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra de JCGY.

 

45.            Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra del señor JCGY por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y las autoridades de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy, Putumayo, es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra del señor JCGY por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3933 al Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento del Circuito de Sibundoy, Putumayo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña de Santiago (Putumayo).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Exp. 86749318900120220000700. Acta de audiencia de Legalización de Captura, Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento del 22 de octubre de 2021.

[2] Escrito de acusación, f. 3.

[3] Ibid.

[4] Exp. 86749318900120220000700. Acta de audiencia de Legalización de Captura, Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento del 22 de octubre de 2021, f. 2.

[5] Exp. 86749318900120220000700. Acta de audiencia de acusación del 16 de marzo de 2022, ff. 2 a 4.

[6] Exp. 86749318900120220000700. Escrito de la gobernadora de la comunidad indígena Quillasinga de la Montaña y sus anexos.

[7] Exp. 86749318900120220000700. Acta de audiencia preparatoria del 27 de marzo de 2023, f. 2.

[8] Exp. 86749318900120220000700. Audiencia preparatoria del 27 de marzo de 2023, minuto 1:15:00.

[9] Exp. 86749318900120220000700. Audiencia preparatoria del 27 de marzo de 2023, minuto 1:37:00.

[10] La Convención Interamericana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SP-403 de 2021; Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010, entre otras.

[11] Ib., minuto 1:40:00. El juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) fundamentó su posición en el incumplimiento del factor institucional establecido por la jurisprudencia constitucional como requisito para la procedencia de la jurisdicción indígena.

[12] Expediente digital, correo remisorio.

[13] Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 14 de abril de 2023.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, forma parte de la jurisdicción ordinaria. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades de la parcialidad Indígena La Unión etnia Pijao de San Antonio de Calarma, Tolima, integran la jurisdicción indígena.

[20] Sentencia SU-510 de 1998.

[21] Sentencia C-480 de 2019.

[22] Ib.

[23] Sentencia SU-510 de 1998

[24] Sentencia C-617 de 2010.

[25] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[26] Ib.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Sentencia C-463 de 2014.

[30] Ib.

[31] Sentencia T-617 de 2010.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[36] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[37] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[38] Sentencia T-764 de 2014.

[39] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[40] Id.

[41] Id.

[42] Sentencia C-463 de 2014.

[43] Sentencia T-475 de 2014.

[44] Ib.

[45] Sentencia T-397 de 2016.

[46] Certificado de la comunidad del 5 de marzo de 2022, anexo a la solicitud de cambio de jurisdicción.

[47] Sentencia C-463 de 2014.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Sentencia C-413 de 2014.

[52] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[53] Escrito de acusación, f. 3.

[54] ENSANI 2019, Pueblo Indígena Quillasinga – Putumayo pág. 32. https://www.icbf.gov.co/system/files/libro_quillasinga_v251121.pdf consultado el 16 de junio de 2023.

[55] Ibidem, pág. 63 “El proceso de georreferenciación realizado por el ENSANI 2019, en el municipio de Santiago, evidenció una fuerte densidad de pobladores Quillasinga habitando el casco urbano, con una tendencia de habitabilidad en un eje lineal hacia el sur, pasando por el centro poblado de San Andrés”.

[56] Sentencia C-463 de 2014.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Ib.

[63] Sentencia T-610 de 2010.

[64] Autos 138 de 2021 (CJU-632) y 750 de 2021 (CJU-383).

[65] Auto 926 de 2022.

[66] Auto 750 de 2021, Auto 311 de 2021, Auto 636 de 2022 y Auto 444 de 2022.

[67] Sentencia T-462 de 2018.

[68] Sentencia T-617 de 2010.

[69] Sentencia C-463 de 2014.

[70] Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021.

[71] Sentencia T-002 de 2012.

[72] Ib.

[73] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[74] Sentencia C-463 de 2014.

[75] Sentencia T-002 de 2012.

[76] [76] Exp. 86749318900120220000700. Audiencia preparatoria del 27 de marzo de 2023, minuto 48:00.

[77] Sentencia C-463 de 2014.

[78] Sentencia C-463 de 2014.

[79] Ib.